NÓMADAS - REVISTA CRÍTICA
DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS 12-2005/2 | Universidad Complutense de Madrid | ISSN 1578-6730 |
César Landa Arroyo: Teoría del derecho procesal constitucional |
Iván Oré Chávez >>> CV |
El libro tiene referencias
a muchas fuentes teóricas muy reconocidas, sin embargo no presenta
un análisis de contenido exhaustivo que ameriten citarlas. Un ejemplo
de ello lo encontramos en la pagina 21 donde se expresa sobre la experiencia
anglosajona: “el cambio más importante de ese siglo, [el s. XVII]
nada pacífico, se encuentra en la Gloriosa Revolución de
Oliver Cromwell de 1688...” error muy evidente (Cromwell murió 30
años antes) a pesar de las repetidas citas del libro en admiración
al sistema anglosajón.(1)
Pero prosigamos con respecto al error de la
pagina 21 el profesor Landa menciona que en virtud a esa revolución
“el Parlamento asume una posición central en el gobierno” sometiendo
al Rey bajo su control “aun cuando los responsables de los mismos fuesen
en adelante los ministros de la corona”. Es sorprendente la cantidad de imprecisiones
históricas en las que incurre el Dr. Landa. En primer lugar Cromwell
murió en 1658 y la revolución donde participo, la del Parlamento
Largo, desemboca en la ejecución del monarca y en la proclamación
por el Parlamento de la Republica (1649) cuyo trasfondo real era la de
una dictadura militar desenmascarada con la disolución del Parlamento
(1653) la proclamación de Cromwell como Lord Protector: una dictadura
personal con una fuerte ideología fundamentalista protestante. Nada
democrático.(2)
Si analizamos el escrito del
autor nos daremos cuenta que se esta refiriendo a
Revolución Gloriosa que puso a Guillermo de Orange en el trono de
Inglaterra, pues “a partir de ese momento la supremacía del Parlamento
sobre la Corona, ofrecida a Guillermo de Orange, príncipe apasionadamente
holandés y protestante, quedó irrevocablemente establecida”(3)
En la presentación el Dr. Landa asume
que la “justicia constitucional en el Perú, se establece en el año
1979, es decir, equipara “justicia constitucional” con “fuero constitucional”,
de esta manera para el autor los procesos constitucionales anteriores a
1979 no forman parte de la historia del derecho procesal constitucional.
Cuando el autor menciona que es “correcto afirmar que
éste se halla en proceso de formación
desde que se estableció, en 1979, la justicia constitucional en el
Perú” se debe inferir que se esta refiriendo a la instalación
de órganos encargado de conocer exclusivamente de procesos constitucionales
¿que haremos entonces con los mas de 80 años de vigencia de
la ley de habeas corpus?
El libro no contiene investigación, solo
estereotipos dogmáticos repetidos hasta la saturación como
una suerte de catequesis ideológica, sustentado en la gran maquinaria
publicitaria que rodea al docto.
Empecemos. Para el reseñado
“lo que realmente caracteriza y diferencia al Tribunal constitucional del
Poder Judicial es la potestad de poder declarar la inconstitucionalidad
de las leyes del congreso o del Poder Ejecutivo”. Se olvida el autor que
también el poder judicial puede declarar la inconstitucionalidad
de las normas del poder ejecutivo, que aunque no sean leyes son normas tan
generales y abstractas como las anteriores. Por ultimo para terminar con
la presentación, al final establece que su
Teoría es una selección orgánica revisada y
aumentada –demostraremos con pruebas la inexactitud de esta afirmación
mas adelante mientras analicemos la obra- de acápites de su libro
mayor: Tribunal constitucional y Estado Democrático y su articulo
El derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional.
El capítulo I trata del constitucionalismo
democrático y la justicia constitucional. Interesante retórica.
Aquí podemos encontrar la mitad de la ideología política
que el autor expone como forma de catequizar y “persuadir” a las mentes
jóvenes: “en todo sistema político moderno que se precie de
ser democrático, el poder del gobierno no se puede legitimar en si
mismo; sino desde la existencia y la operatividad a nivel real de la oposición;
en virtud de lo cual, la constitución ha establecido instituciones
como la justicia constitucional, para que controle al poder, haga respetar
los derechos fundamentales y cautele los derechos de las minorías.
Si bien se puede señalar que con el establecimiento de las democracias
constitucionales se inicia un proceso de racionalización del poder;
no es menos cierto que la autoridad incluso elegida democráticamente,
cuando ejerce el poder sin control, puede terminar cometiendo todo tipo
de excesos no sólo contra sus adversarios, sino también contra
cualquier pacifico ciudadano. Debido a que el poder encierra en si mismo
la semilla de su propia degeneración; de allí que las personas
con poder –publico o privado- deban estar siempre controladas, mediante la
Constitución y la ley.”
Esta es toda la dogmática teoría
del autor a partir de la cual parte toda su doctrina y su explicación
de las cosas. Lo que el doctor no aborda es contestarse si es constitucional
que un grupo privado quede sometido a la propia constitución y ley
que el mismo ha colaborado en crear y que escandalosamente defiende sus
intereses en desmedro del país. El autor muy bien sabe que la comisión
actual de constitución gira en torno al círculo familiar
y amical de una “gran familia” oligárquica. Sus “intelectuales”-entre
los que él se encuentra- son gente reunida
por esta pequeña oligarquía que a través de alianzas
matrimoniales esta emparentada con el grupo Romero, dueños de una
parte considerable del crédito en nuestro país. ¿Contestara
el autor esta pregunta?.
Siguiendo no cabe duda como la doctrina jurídica
del autor esta impregnada de asolapadas proclamas fundamentalistas, lo
que gusta atemperar con “valores éticos”(de otro modo seria muy
notorio) : “el hecho de que la democracia sea un valor y un sistema común
a la humanidad, ha dado lugar a una homogénea jurisdicción
de la libertad en diferentes latitudes, aunque con tiempos y pautas distintas,
según se trate de la tradición jurídica y anglosajona
del common law o de la europea continental del Rechtstaat” (p.19) el autor
se esta refiriendo a la corriente demoliberal, la cual a través
de un ideario argumentaba que el individuo, como tal, era dueño
de un conjunto de derechos con la potestad de ejercitarlos, pero no tomaba
en cuenta las diferencias sociales, económicas, raciales y geográficas
de países como el nuestro(4). como resultado se redujo al mínimo
posible la vigencia del Estado. La iniciativa individual era considerada
como un elemento básico. El hombre dejado a si mismo y llevado por
su intima aptitud para la bondad y el acierto, tenia abierto el camino que
debía llevarlo a la justicia y equidad.
“Se ha insistido muchas veces en el resultado
desfavorable que este ideario tuvo en el terreno económico social.
El fuerte se impuso sobre el débil: el patrón sobre el artesano
o el obrero; el propietario sobre el inquilino; el rico sobre el pobre.
La libertad tan ansiada, y objeto de múltiples discursos, proclamas
y poesías, fue con demasiada frecuencia, la libertad de la riqueza,
la libertad del poder político, la libertad de la propiedad. Las
doctrinas filosófico-políticas importadas de Francia y Estados
Unidos también tuvieron consecuencias paradójicas en la vida
cívica”.(5)
Si tan solo se escuchara a Jorge Basadre Grohmann
terminarían las arengas a esa “libertad tan ansiada,... [con] múltiples
discursos, proclamas y poesías” para darse cuenta de que su utopía
injertada en un país con mas de la mitad de pobres gracias a su
liberalismo “consensuado” con las minorías no es mas que una farsa.
A continuación el punto 2 nos habla sobre
la experiencia anglosajona, tratando el 2.1. sobre la experiencia británica.
Aquí el autor nos dice que la revisión judicial tiene sus
raíces en la polémica constitucional
del siglo XVII en Inglaterra entre el gubernaculum y la jurisdictio, es
decir, en el conflicto entre el despotismo de los monarcas y la libertad
de los súbditos.
El autor nos cita las libertarias leyes que
“fueron recogiendo la idea de la existencia de leyes y derechos supremos
fuera del alcance del rey e inclusive del Parlamento”. Posteriormente nos
afirma que el common law, un derecho superior, “se transformaría en
los derechos naturales que postuló Locke a finales del siglo XVII.
Como una limitación al poder del gobernante.
Como suele ocurrir con el Dr. Landa la realidad
siempre acaba con objetar sus afirmaciones. En primer lugar tanto la gubernaculum,
como la jurisdcitio se encontraban en manos de una sola persona: el monarca.
Aunque el autor no lo menciona- debería- Locke no ve en el poder
judicial mas que una rama del Ejecutivo, siendo esta controversia sólo
algo “secundario en su teoría de la primacía parlamentaria”(6). El autor ensalza
los hechos en su afán de ensalzar el mundo sajón, pero resulta
que termina “idealizándolo” en su teoría de las ideas, nos
da una imagen de lo que las cosas “no son” producto del afán neo escolástico
por dar soluciones teóricas.
Sigamos. Una vez que el monarca pierde poder
sobre la jurisdictio en las revueltas fanáticas del siglo XVII,
este pasa a ser tutelado por el poder legislativo, el nuevo soberano. “el
Parlamento, institución que, en verdad, había sido fruto
de un compromiso entre aristocracia y burguesía, teniendo originalmente
bien poco que ver con otras clases sociales inferiores ¿es este el
modelo de los ilustrados?”.(7)
A pesar de esto es necesario llegar a descubrir
el contenido concreto de lo llamado por el autor derechos naturales y common
law. El common law surge con un rey –poder ejecutivo- Enrique II de Inglaterra
quien introduce reformas de importancia en materia judicial(8), unificando las
costumbres - homologación- quien extendió la jurisdicción
de los tribunales reales a todo el país, en perjuicio de las jurisdicciones
privadas de los barones.
Ahora bien, Locke tenía en mente una
idea de derecho natural muy diferente a la que neutramente quiere hacernos
creer el autor. En este sentido habrá que seguir esclareciendo su
consistente teoría. Lo cierto es que Locke estaba muy distanciado
de ser un demócrata popular, es mas deriva
incluso en consecuencias autoritarias(9)
Algo que Landa sigue sin querer entender es
que “una investigación francamente esclarecedora parte de la permisa
de que el liberalismo no es identificable sin mas ni más con gobiernos
débiles ni democráticos. Además de las duras implicancias
de la expansión colonial, reflejadas por ejemplo, en el modelo espartano
trazado por Locke en su constitución para la Carolina aun el mismo
Gobierno metropolitano ideal funcionaria como instrumento al servicio de
una minoría poderosa, coartando la participación política
formal del pueblo y conservando a cada sector de la sociedad en su debido
lugar y función”.(10)
Además Locke admite la esclavitud y la
pérdida del derecho a la vida en las empresas de conquista justa,
y legitima el incremento ilimitado de las posesiones considerando a los
pobres como fracasados por su falta de iniciativa. Esto se encuentra en
el libro que cita el autor en la nota 10 junto con la siguiente frase:
“así se va progresando en Inglaterra en la idea de la existencia
de un conjunto de derechos naturales de los hombres que son superiores
a las potestades del gobierno y, que a su vez se traducirán en un
conjunto de derecho fundamentales como la libertad personal y la propiedad,
inviolables por los poderes transitorios”.
Los amos eran los propietarios, la propiedad
era el principal derecho natural para Locke. “al no encarnar el balanceo
de poderes una integra salvaguarda para impedir la vulneración del
patrimonio personal, se contempla un recurso suplementario: el levantamiento
contra los gobernantes que entorpezcan dicho objetivo”. (11) El
objetivo, la protección de la “propiedad”, tenía por métodos
la usura, el narcotráfico y la esclavitud nada diferente de la actualidad.
Por lo tanto esta era la idea de derechos naturales que Locke postula en
el libro citado por el autor, me sorprende que teniendo acceso a incontable
bibliografía sea tan parcializado en sus conclusiones.
Pero terminemos con esta parte: “aun hoy pueden
apreciarse conspicuos intentos para resucitar la tesis lockiana. William
Reese considera a esta como un parámetro del liberalismo ético
y político que sirve de soporte perenne a la “democracia” (norteamericana)
y que repudia la revolución para proclamar la doctrina del “avance
acumulativo”, la cual cabe reinterpretarse a la luz del concepto sobre
la propiedad enunciado por Locke.”(12)
Es mas, estas normas aceptadas por el common
law no eran democráticas ni mucho menos expresión de la justicia
social, lo cual podemos fácilmente entender de las distintas normas
aplicadas durante la época señalada por el autor en Inglaterra.
Para sustentar esto es necesario hacer un breve
resumen del tipo de leyes que los jueces debían aplicar, para eso
me baso en la investigaciones hechos en base a manuscritos y demás
documentos contenidos en la biblioteca del Museo Británico dadas
a conocer por un intelectual del siglo XIX que trabajo en dicho museo como
investigador: Carlos Marx.
En efecto aquí
transcribo una de esas tantas leyes de derecho natural: “Eduardo VI: Un
estatuto dictado en el primer año de su reinado, en 1547, ordena
que si alguien se niega a trabajar se le asigne como esclavo a la persona
que le denuncie como holgazán. El dueño deberá alimentar
a su esclavo con pan y agua, bodrio y los desperdicios de carne que crea
conveniente. Tiene derecho a obligarle a que realice cualquier trabajo,
por muy repelente que sea, azotándole y encadenándole, si
fuera necesario. Si el esclavo desaparece durante dos semanas, se le condenará
a esclavitud de por vida, marcándole a fuego con una S [S-Slave,
esclavo, en inglés] en la frente o en un carrillo; si huye por tercera
vez, se le ahorcará como reo de alta traición. Su dueño
puede venderlo, legarlo a sus herederos o cederlo como esclavo, exactamente
igual que el ganado o cualquier objeto mueble. Los esclavos que se confabulen
contra sus dueños serán también ahorcados. Los jueces
de paz seguirán las huellas a los pícaros, tan pronto se
les informe... Esta clase de esclavos parroquiales subsiste en Inglaterra
hasta bien entrado el siglo XIX, bajo el nombre de roundsmen (rondadores).”
A continuación el mismo Marx pone una anotación para evitar
malentendidos: “El autor del "Essay on Trade etc." («Ensayo sobre
el comercio, etc.»), (1770), escribe: «Bajo el reinado de Eduardo
VI, los ingleses parecen haberse preocupado seriamente de fomentar las
manufacturas y dar trabajo a los pobres. Así lo indica un notable
estatuto, en el que se ordena que todos los vagabundos sean marcados con
hierro candente», etc. (o.c., p. 5).”(13)
Pero estoy seguro
que los doctores de la ley objetaran que estas eran leyes que fueron contrastadas
por el derecho común aplicados por los jueces –cual cristianismo-
para civilizar a la población. Esa seria la peor salida que pudieran
imaginar. Pues aquellas mencionadas eran leyes aplicables rutinariamente,
dudo mucho que ello haya contribuido a crear una conciencia del derecho
natural, así como de los derechos fundamentales en las magistraturas
judiciales: “Dice Tomás Moro, en su "Utopía": «Y así
ocurre que un glotón, ansioso e insaciable, verdadera peste de la
comarca, puede juntar miles de acres de tierra y cercarlos con una empalizada
o un vallado, o mortificar de tal modo, a fuerza de violencias e injusticias,
a sus poseedores, que éstos se vean obligados a vendérselo
todo. De un modo o de otro, doble o quiebre, no tienen más remedio
que abandonar el campo, ¡pobres almas cándidas y míseras!
Hombres, mujeres, maridos, esposas, huérfanos, viudas, madres llorosas
con sus niños de pecho en brazos, pues la agricultura reclama muchas
manos de obra. Allá van, digo, arrastrándose lejos de los lugares
familiares y acostumbrados, sin encontrar reposo en parte alguna; la venta
de todo su ajuar, aunque su valor no sea grande, algo habría dado
en otras circunstancias; pero, lanzados de pronto al arroyo, ¿qué
han de hacer sino malbaratarlo todo? Y después que han vagado hasta
comer el último céntimo, ¿qué remedio sino robar
para luego ser colgados, ¡vive Dios!, con todas las de la ley, o echarse
a pedir limosna? Mas también en este caso van a dar con sus huesos
a la cárcel, como vagabundos, por andar por esos mundos de Dios rondando
sin trabajar, ellos, a quienes nadie da trabajo, por mucho que se esfuercen
en buscarlo». «Bajo el reinado de Enrique VIII fueron ahorcados
72.000 Iadrones grandes y pequeños» [Holinshed. "Description
of England" («Descripción de Inglaterra»), v. 1, p. 1861,
pobres fugitivos de éstos, de quienes Tomás Moro dice que
se veían obligados a robar para comer. En tiempos de Isabel, «los
vagabundos eran ahorcados en fila; apenas pasaba un año sin que muriesen
en la horca en uno u otro lugar 300 ó 400» [Strype. "Annals
of the Reformation and Establishment of Religion, and other Various Occurences
in the Church of England during Queen Elisabeth's Happy Reign" («Anales
de la Reforma y de la instauración de la religión, así
como de otros acontecimientos en la Iglesia de Inglaterra durante el feliz
reinado de Isabel»), 2 ed., 1725, v. II]. Según el mismo Strype,
en Somersetshire fueron ejecutadas, en un solo año, 40 personas,
35 marcadas con hierro candente, 37 apaleadas y 183 «facinerosos incorregibles»
puestos en libertad. Sin embargo, añade el autor, «con ser
grande, esta cifra de personas acusadas no incluye 1/5 de los delitos castigables,
gracias a la negligencia de los jueces de paz y a la necia misericordia
del pueblo». Y agrega: «Los demás condados de Inglaterra
no salían mejor parados que Somersetshire; muchos, todavía
peor».”(MARX, pagina 29-30)
Todo esto se desdice
mucho con la idealizada imagen que tiene el Dr. Landa de una tradición
judicial del derecho natural en Inglaterra, la cual nace del common law
superior a las potestades del gobierno y al abuso de los poderes privados.
Como vuelvo a repetir, cuando las teorías e idealizaciones del Dr.
Landa chocan con la realidad mas que acoplarse y aclararlas, se desmoronan.(14)
Se pueden debatir estas afirmaciones argumentando
que son puntos de vista (pero no se expresara el propio), que son opiniones
–mas no se opinará-, o que todo es sustentable –y no se dará
el sustento- y pondrá como base una de sus tantas “invenciones democráticas”
expresadas en algún principio, o algo así, pero claro, siempre
acompañado de una rebuscada y sofisticada retórica de docto.
Es por ello, que frente a estas
situaciones me veo obligado a explicar al público algo sobre el
desenvolvimiento del liberalismo en el Perú, por lo cual haré
uso de algunas investigaciones interesantes. Debemos entender que muchos
clanes oligárquicos eran muy dóciles al poder extranjero
–muchos prosiguen esta tradición familiar- hasta al grado de llegar
a ser unos “protegidos” y “sirvientes”, actualmente hay personajes que
se jactan de su rancio linaje –no queriendo aceptar su origen segundón-
omitiendo los actos bochornosos de sus ancestros y la vieja enseñanza:
“con la misma vara que midas, serás medido”.
Como es mi costumbre tendré
que dar un ejemplo para cortar con la tradición intelectual de esta
época consistente en decir indirectas que al final muy pocos entienden,
por lo cual tomare como ejemplo a los Llosa.
Según su mas cercano
exponente actual, Mario Vargas Llosa, en sus Memorias, “en aquella época-
mediados de los años treinta-, pues la familia Llosa, que había
sido, desde que llego a Arequipa el primero de la estirpe –el maese de
campo don Juan de la Llosa y Llaguno-, acomodada y con ínfulas aristocráticas,
había venido decayendo hasta ser, en la generación de mi
abuelo, una familia arequipeña de clase media y con modestos recursos”.
Bueno, sucede que un miembro
de esta “estirpe”, fue el diputado liberal arequipeño Mariano Llosa
Benavides, Constituyente
Titular del periodo 1827-1828, el cual fue jefe de la Comisión
Principal de Hacienda del Congreso. Estos cargos sonarían imponentes
sino fuera porque dicho personaje no era sino un simple “virtual protegido
del nuevo cónsul norteamericano Alexander Radcliff. Llosa ya estaba
ocupado diseñando una nueva tarifa. Y en ninguna ocasión
rechazaría Llosa las presiones y consejo del cónsul” (Gootemberg
1989: 48) . En otras palabras un vulgar sirviente, no intento hacer ninguna
comparación con la actualidad. No es necesario. Pero lo que sigue
es aun mas interesante. El tal Llosa, no sólo era un lacayo, sino
que era algo intelectivamente incapaz, leía como suyos los escritos
de los norteamericanos preparados especialmente para él, pues Pando
y Vidaurre (uno de los tantos emparentados de los Belaúnde) “son
los únicos de los cuales ahora podemos estar seguros fueron escritos
por peruano [entre los que] también imitaron a línea norteamericana”
(Gootemberg, 1989:50) lo dice un investigador que ha revisado minuciosamente
durante años los documentos de esa época.
Pero ahí no termina
todo “Llosa parecía una apuesta segura... mantuvo a Radcliff discretamente
al tanto de los nuevos hechos... Llosa pronto trabajo en una formula de
arreglo que transo en reducir los derechos de la mayoría de los bienes
norteamericanos. Un plan de proyecto liberal fue publicado. De hecho, con
las conversaciones debidamente anotadas, parece que Radcliff le dio a Llosa
todos los argumentos críticos para apaciguar la oposición
en el congreso. En Marzo de 1828, con una nueva ola proteccionista, Radcliff
sugirió a Llosa que enfatizara la injusticia republicana de sobregravar
los bienes de consumo de los más pobres” ¿en verdad se preocupaban
de los más pobres estos señores?.
Lo cierto es que Llosa era
un simplón portavoz de una plutocracia norteamericana. “Así
comenzó lo que llego a ser la pieza central de una larga campaña
norteamericana en el Perú: una prensa secreta que, en el momento políticamente
oportuno, llego a producir mucho de la propaganda liberal de la época,
la mayoría de ella notoriamente pro-norteamericana”(Gootemberg,
1989: 49-50). Estos escritos fueron hechos por los cónsules y financiados
por Washington. El investigador citado aporta pruebas indubitables, pues
a parte de las cartas secretas e informes de esa época, ofrece como
prueba las facturas de imprenta enviadas directamente ¡al Departamento
de Estado! ¿Seguiremos en la actualidad, en la misma situación?.
El actual Llosa fundador del
movimiento “Libertad”, es otro protegido de la oligarquía anglo-norteamericana.
Me pregunto ¿tendremos que esperar otros doscientos años
para darnos cuenta de estas de las verdades y las farsas, así como
sucedió con Llosa Benavides?
El autor prosigue: “no obstante la ruptura colonial,
el sistema jurídico-político norteamericano estuvo fuertemente
influenciado no solo por los postulados político-filosóficos
de ingleses, como Jhon Locke...” ya hemos visto en que consistían
estos “postulados”, es el eterno problema de nuestros grandes doctos no
decir las cosas de manera completa, sino solo mostrando algunas partes.
Después el autor nos habla sobre el caso
Marbury vs. Madison cuya sentencia : “fue producto
del conflicto del gobierno y la oposición, en el que la defensa
de la nueva minoría u oposición se hizo efectiva mediante
la doctrina de la supremacía constitucional frente a las leyes de
la nueva mayoría en el Congreso. Más aun, con dicha sentencia
se logro que el gobierno respetase la independencia judicial, aun cuando
en la practica no se llegara a reponer a Marbury;
por cuanto, se podía declarar inconstitucional una ley del congreso,
pero no controlar actos discrecionales –políticos o confidenciales-
del Ejecutivo.”
Debemos aclarar que según la sentencia
de este caso “cuando se les asigna por ley una obligación determinada
de cuyo cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece
igualmente claro que todo aquel que se considere perjudicado por el incumplimiento
de tal clase de obligaciones tiene derecho a recurrir a las leyes de su
país para obtener una reparación. Es por lo tanto la opinión
de esta Corte que Marbury tiene derecho a su nombramiento y que la negativa
a entregárselo constituye una clara violación de ese derecho
frente a la cual las leyes de su país brindan un remedio.”
A pesar de esto la petición de acción
de cumplimiento de Marbury fue rechazada y el juez
Marshall como era de esperarse, a diferencia del juez Coke siguió
ejerciendo tranquilamente su judicatura. No es mi intención aguar
la fiesta de romanticismo jurídico en la que nuestros doctos acostumbran
sumergirse, pero muchas veces es necesario aclarar para que nuestros jóvenes
no repitan por inercia mental sólo amparándose en el despersonalizador
“criterio de autoridad” de nuestros grandes doctos.(16)
A continuación el autor con la erudición
que lo caracteriza se acomete a hablarnos sobre la experiencia europea
continental. El reseñado sigue cometiendo las mismas inobservancias:
“el positivismo jurídico redujo a los jueces tan solo a la función
de fieles aplicadores de las leyes antes que del Derecho, a diferencia
de los jueces anglosajones”. “en la Europa continental monárquica
no existía una tradición judicial independiente ni vocera
del Derecho natural que limitase los excesos del poder, como se concreto
en los Estados Unidos” (pagina 36) ya hemos visto lo acontecido con las
leyes de excepción que inaplicaban el common law a una parte considerable
de toda la población británica, como eran en ese tiempo los
obreros; así como la valentía de Marshall de darle a Marbury
la razón en todos los aspectos y después negarle el petitorio.
Una vez mas la imagen llora frente al original.
Prosigamos. el autor nos habla sobre la experiencia
francesa. Como es de esperarse habla triunfantemente de los logros “constitucionales”
ocultándonos el trasfondo real: matanzas exterminio, esclavitud,
genocidio. Empecemos por algo liviano para preparar la lector: “la inhabilidad
del legislador en tanto representante de la voluntad general, deja abiertas
la puertas a las tiranías de los poderes legislativo y ejecutivo”(pagina
38). Teóricamente esto puede servir, como sucede con todo problema
mentalizado, pero en la realidad el monarca era el único legislador
y no representaba a la voluntad general –de esto se encargaban las diputaciones
de los estamentos al reunirse- sino la suya propia. En cuanto a la palabra
tiranía, el autor no especifica el sentido en el cual usa esta palabra,
que durante la edad media y moderna han tenido un significado muy diferente
al por nosotros conocido y teniendo en cuenta que el autor esta haciendo
referencia a estas épocas se hace necesario otra de las tantas precisiones.(17)
Pero vayamos al tema principal. “durante la
Revolución Francesa, se negó el tema del control constitucional
de los actos de los poderes públicos revolucionarios, debido a que
se enfrentaba a los ataques ideológicos del conservadurismo asentado
en los cuerpos judiciales, contra el recién iniciado constitucionalismo
democrático; lo que quedo consagrado en las leyes del 16-24 de agosto
de 1790, la ley del 3 de setiembre de 1791, la constitución de 1791
y en la constitución del año III, que establecieron que los
tribunales no podían inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo,
ni suspender la ejecución de la leyes”(pagina 39).
Esta es una aberración mas de las teóricas
supuraciones del docto. Aprovechando el desconocimiento de una gran cantidad
del público lector en historia pretende pintarnos un cuadro triunfalista
de la “democracia” según su asolapada anti-democrática concepción.
Prueba de ello se encuentra en que el Dr. en ningún momento nos
explica en que consistían esas leyes dadas por el “recién
iniciado constitucionalismo democrático” que sotuvo una pugna contra
los “ataques ideológicos del conservadurismo”. En vista de que el
autor omite esta información tendré que incluirla en mi crítica.
“En 1792, y sólo en París, fueron
clausurados de un plumazo once diarios: La Hoja del Día, El Amigo
del Rey, La Gaceta Universal, Los Anales Monárquicos, La Gaceta de
París, El Diario de París, El Espectador y Moderador Nacional,
El Diario de la Corte y de la Villa, El Boletín de Medianoche, El
Diario Eclesiástico, y El Logógrafo. Eran todavía los
buenos tiempos, pues lo peor estaba aún por ocurrir.”
“En cuanto a la
filosofía que inspiró el régimen de Terror instaurado
por la dictadura jacobina, nada mejor para captar su alcance y significado
que reproducir los términos empleados por el dirigente Couthon,
términos que serían recogidos por la ley represiva del 24
Pradial del año II (10-Junio-1794): "Se trata menos de castigar
a los enemigos de la Revolución que de exterminarlos".
“Todo lo dicho
guarda, a su vez, un estrecho parentesco con otro de los temas apuntados,
el genocidio, pues eso, y no otra cosa, fueron las matanzas perpetradas
en la Vendée por la filantropía revolucionaria. Vaya por delante
el hecho de que, del aluvión de víctimas causadas por la
represión y el Gran Terror, aproximadamente un 86% se registraron
en las capas sociales inferiores. Una circunstancia, por otra parte, que
desde entonces ha venido siendo la norma de todas las revoluciones desencadenadas
para "liberar" a los parias.
“Hoy son ya bien
conocidas la sevicia y la saña con que el régimen jacobino
combatió a sus adversarios, en primera instancia, y seguidamente
a todo aquél que no comulgara con sus procedimientos. De la dureza
con que fueron reprimidos sus oponentes dan buena cuenta varias órdenes
oficiales dirigidas por el Comité de Salud Pública a sus
delegados departamentales. Sirva como muestra al respecto el decreto dictado
en 1794 para aplastar la rebelión lionesa: "La ciudad de Lyon debe
ser destruida. Sobre sus ruinas se levantará una columna que dará
testimonio a la posteridad de los crímenes y el castigo de los realistas
de dicha ciudad con esta inscripción: Lyon combatió contra
la libertad; Lyon dejó de existir".
“Pero donde sin
ninguna duda desplegó el Terror jacobino su más abyecta política
exterminadora fue en las regiones del noroeste, y especialmente en la Vendée.
La proclama emitida por la Convención burguesa tan pronto como tuvo
noticia del levantamiento vendeano no dejaba lugar a dudas sobre el fanatismo
criminal con que se iba a desarrollar la represión subsiguiente:
"Se trata de exterminar a los bandoleros de la Vendée para purgar
completamente el suelo de la libertad (sic) de esa raza maldita".
“¿Y quiénes
eran esos "bandoleros" a los que había que exterminar? En la Vendée,
sencillamente toda la población. Una población que, dicho
sea de paso, se había decantado en los primeros momentos por el nuevo
régimen revolucionario, pero que, al igual que ocurriera en otros
lugares de Francia, acabó levantándose contra las arbitrariedades,
las tropelías, la desolación y la miseria provocadas por aquél.
Las levas masivas decretadas por el poder republicano supusieron el acicate
definitivo para el desencadenamiento de la insurrección. Acto seguido,
se sucedieron los pronunciamientos criminales de la Convención.
"Se trata de despoblar la Vendée", rezaba uno de ellos, cosa que
fue llevada a cabo de manera sistemática mediante una política
de matanzas indiscriminadas de todo cuanto se tuviera en pie: prisioneros,
ancianos, mujeres, aunque estuvieran encintas, y niños. Como la destrucción
debía ser completa, la Convención elevó sus resoluciones
al Comité de Salud Pública para que el territorio rebelde fuera
devastado, una de las cuales decía así: "No se ha incendiado
bastante en la Vendée; es preciso que durante un año ninguna
persona, ningún animal, encuentren subsistencia en ese suelo".
“Lo realmente significativo,
pues, del impulso que movió a los pregoneros de la "libertad", la
"fraternidad" y los "derechos del hombre", fue su afán no ya de derrotar
al oponente, sino de exterminarlo. Buena prueba de ello es que la represión
y las matanzas se prolongaron bastante tiempo después de que la rebelión
hubiese sido aplastada. Los ahogamientos en masa perpetrados en Nantes en
diciembre de 1793, con la situación totalmente controlada por el poder
republicano desde varios meses antes, son uno de los varios ejemplos que
podrían citarse a este respecto. Centenares de personas fueron ahogadas
en dicha localidad tras ser amarradas a embarcaciones provistas de un dispositivo
para que se hundieran. En relación con aquel, suceso siniestro aún
podría citarse la sangrante anécdota de la amonestación
que el Comité de Salud Pública dirigiera a su comisario en
la zona, Carrier, por haberse permitido enviar a París 110 detenidos
para que el Tribunal Revolucionario los juzgase formalmente, en lugar de
liquidarlos in situ sin más miramientos.”
“El episodio vendeano,
por tanto, no fue otra cosa que un genocidio en toda la regla y con todos
los ingredientes de éste, a saber: propósito de exterminio
y no de simple doblegamiento del adversario; represión indiscriminada
dirigida contra toda la población; y alevosía manifiesta
en la prolongación de las matanzas una vez que el enemigo ya ha
sido sojuzgado, obedeciendo todo ello a un plan consciente y sistemático
trazado desde las altas instancias del Poder.”(18)
Seguidamente el
autor nos habla del trasfondo de toda su teoría política-
inserta en un libro que se supone debe tratar sobre la teoría del
derecho procesal constitucional- “la democracia representativa del siglo
XIX, aseguraba el consenso democrático solo entre las minorías
en el poder debido al sufragio censitario de la democracia liberal. En efecto,
el gobierno y la oposición discrepante si bien compartían los
mismos supuestos legitimadores del sistema político y social demoliberal,
no eran permeables a la cuestión social, sino que el consenso constitucional
recién se abriría en virtud del avance de la oposición
política extraparlamentaria”.(pagina 42). “Esta cuestión
social” representaba a los intereses de aquellos
excluidos por prohibiciones anti-humanas y leyes de excepción, quienes
no hacían escuchar su voz en estos parlamentos democráticos
y eran la gran mayoría de la población destinados por la providencia
según los grandes doctos de ese tiempo como Locke, solo para servir
y ser mandados en virtud de su inferioridad la cual legitimaba el tutelaje
que obre ellas tendría esta elite de mayorías y minorías
“democráticas”, las cuales ocultaban su verdadera cara antidemocrática
y plutocrática en todo un discurso liberal que tan bien maneja el
autor.
El autor podría
explicarnos mejor este tema, sólo si el catedrático de los
derechos fundamentales conoce el contenido teorético de su clase
tan bien como los intereses que existen en la realidad. Esperamos que un
día nos de una cátedra sobre la “realidad de los derechos
fundamentales”.
Al final de este
capitulo el autor vuelve a insistir en su catequesis ideológica:
“al respecto, el principio democrático junto al de la economía
de mercado son los conceptos claves con que operan los tribunales constitucionales
en transición de regimenes cerrados a abiertos” (pagina 53) Como
vemos el autor pinta hermosos cuadros con el pincel del liberalismo. Pero
la realidad es muy diferente. La cuestión sobre la sociedad abierta
y la sociedad cerrada solo es un problema de categorías ideales,
en la realidad se trata de que tan cerrada y tan abierta los pueblos desean
que sean sus sociedades. Lo que sucede es que aun en el liberalismo político
existen monopolios, esto es algo poco difundido en los intelectuales de izquierda
y de derecha quienes a parte de ser el mismo circulo familiar y amical conservan
unidos el monopolios de las ideas, por lo que no les conviene denunciar
esto.
Solo entendiendo esto podemos
comprender la noción que el autor tiene de “democracia”, sobre todo
cuando nos dice que los teóricos del liberalismo eran concientes
que “una asamblea en la cual el poder es ilimitado (…) es mas peligrosa
que el pueblo” citando a Constant (pagina 40). Así como al afirmar
que el “establecimiento de regimenes democráticos conlleva a la judicialización
de la política; que es lo mismo decir, al control de los excesos
del poder democrático”(pagina55); simplemente
lo que hace es afirmar el carácter elitista, excluyente y plutocrático
que su pensamiento liberal guarda dentro de si-tal como lo hemos visto
al principio- , el cual disfrazado de un ropaje democrático, encierra
el germen del totalitarismo que el autor tanto critica.(19) Todo aquel enterado
de los contrapesos del poder en Montesquieu, entenderá que el barón
explicaba que todo poder de gobierno, sea la democracia, la aristocracia
y la misma monarquía necesitaba de otro tipo de poder para ser frenado.
Hoy en día el único poder que puede hacerse presente para frenan
estos “excesos democráticos” –se entiende contra la política
neoliberal y el “populismo”- es el detentado por uno “pocos” es decir una
“aristocracia”-en el sentido de esa época- que es una oligarquía
plutocrática basada en el control del crédito y del comercio
exterior. Pero en ningún momento nos habla de implementar mecanismo
democráticos para evitar los excesos del poder oligárquico
en el Perú, pues esto siempre ha constituido un tabú jurídico
entre nuestros grandes doctos “defensores del Estado de Derecho y la igualdad
entre los ciudadanos”.
Siguiendo con
el escrito, el capitulo II trata sobre “el establecimiento
de la justicia constitucional en el Perú”. Para esto el autor trata
en el punto 2 de los antecedentes y creación del tribunal de garantías
constitucionales. Se remonta a la Constitución bolivariana de 1826,
la cual contiene importantes instituciones para el tema que al autor ocupa,
una de ellas es el Senado conservador peruano el cual tuvo “funciones difusas
de protección de la constitución, como velar por la observancia
de la constitución y las leyes”(pagina 58). Esta afirmación
es muy delicada, en primer lugar en toda la Carta no existe evidencia de
algún órgano que reciba el nombre de Senado Conservador. En
efecto el articulo 27º nos dice que: “El Poder Legislativo emana inmediatamente
de los Cuerpos Electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside
en tres Cámaras. Primera: de Tribunos. Segunda: de Senadores. Tercera:
de Censores.”. Debemos entender que el Senado Conservador napoleónico
al cual hace referencia el reseñado era una especie de Corte Suprema
que hacia respetar la Constitución.
De estas, el Senado
según el numeral 4 del articulo 47º tenia por atribución:
“La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución
y de las leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos”. Mientras
que a la Cámara de los censores según el numeral 1 del articulo
51º se le atribuía “Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir
la Constitución, las leyes y los Tratados Públicos” mientras
según el numeral 2 también podía “acusar ante el Senado,
las infracciones que el Ejército haga de la Constitución,
las leyes, y los Tratados Públicos”. La primera y la ultima norma
tiene que ver con el juicio político, este tipo de proceso constitucional
hasta nuestros días ajeno al fuero constitucional y ordinario y
siempre en competencia de los órganos legislativos, no importa control
difuso ni concentrado, no es un control constitucional sobre las leyes
sino sobre las personas. Con respecto a la segunda es una labor fiscalizadora
donde no se hallan normas que pudieran dar una salida reglamentaria a su
realización en el mundo real. ¿De donde saca el autor el
tema del control difuso de un supuesto Senado Conservador?
La Constitución
de 1826 establece una Cámara de Censores vitalicios, los cuales
no resolvían, sino simplemente acusaban ante las demás Cámaras
donde se realizaban el “juicio nacional” por ir en contra de la Constitución.
Esta constitución solo tiene el carácter tripartito de la
del año VIII. Es la Carta de 1823 la que si reúne un modelo
mas aproximado a dicho Senado conservador no la el 26 como intenta convencer
el autor.
A continuación
el autor nos habla de que en las constituciones de 1828, 1834 y 1839 se
dio el control político de la constitución a cargo del congreso,
aunque después reconoce que en la realidad el consejo de Estado
jugaba “un rol a veces destacado, pero incidental
en materia de defensa de la Constitución”(pagina 59). También
atribuye el fracaso del control difuso de la constitución “liberal”
de 1856 a que : “el derecho publico de entonces estaba aun inmaduro para
desarrollar una institución propia de la siguiente centuria” (pagina
59).
Sin embargo los
motivos para hacer reacio el control difuso por parte de la judicatura
me parecen cuestionables: Primero, se dice “se trataba de un enunciado
de carácter general que no había sido debidamente reglamentado;
pero ninguna ley del código civil necesita de un reglamento a menos
que expresamente lo disponga, pues son de aplicación automática,
esto como es de costumbre entre los grandes aplicadores del derecho es un
mero pretexto. Segundo, se trataba de un principio de aplicación
al estricto campo del Derecho privado y no del Derecho Publico, donde son
frecuentes las violaciones constitucionales ¿Significa que el Estado
puede violar su propia ley?; otro pretexto pues la normatividad del código
civil tiene carácter supletorio frente a los demás cuerpos
legislativos. Y tercero, “se trataba de una ley que podía ser exceptuada
por otra posterior”(pagina 61); otro pretexto mas pues era el juez quien
decidía si la norma de excepción era valida o no, no por el
hecho de que el Estado lo mande tenia que ser aplicada la norma de excepción,
un juez no debe ser tan autómata.
Si vemos mas allá
de los argumentos técnicos de una judicatura, entenderiamos que
la única causa de esto era la que removió al juez Coke de
su cargo y mantuvo a Marshall en el suyo. Es más,
según el docto reseñado “ el control judicial de las
leyes, tuvo un origen puramente nominal en la legislación civil y
judicial de su rol jurídico-político de control de poder en
base al principio jurídico de la supremacía constitucional”(pagina
61). Y mas adelante exprese que la Corte Suprema es “siempre dócil
al poder”(pagina 71). Este es la principal razón de no querer aplicar
el control difuso en el país, salvo en muy poco casos conocidos.
El punto 3 trata
sobre la creación autoritaria del tribunal constitucional. Este
es el sub-tema mas delicado de la obra, debido al gran trasfondo político
que ello expresa veamos “el proceso constituyente de 1993 se inicia con
un pie forzado, que constituyó la voluntad del poder de facto militar
y de las elites económicas, sostén del gobierno de Fujimori,
de incorporar en el proyecto constitucional sus políticas de corto
y largo plazo, centrándose en consecuencia, en garantizar un modelo
económico de libre mercado.”(pagina65).
Ahora bien, ¿en
que consiste lo delicado de mi afirmación? El autor habla de elites
económicas interesadas en un modelo de libre mercado. Acabamos de
ver al iniciar este escrito en que consistía el trabajo de estas
elites y de donde eran. Si hacemos un rastreo el Dr. Landa se encuentra
incluido dentro del círculo intelectual de estas elites. Ante la
incredulidad de la comunidad intelectual me veré obligado a demostrar
mis afirmaciones. Borricaud nos señala(20) que existen varias familias,
cada una de las cuales tiene un jefe obtenido por primogenitura, antigüedad,
u otros factores según sea la costumbre del clan, este es extenso,
yernos, sobrinos, cuñados, primos y similares, cada uno tiene renta
asignado por el jefe, sea a través del trabajo en una de sus empresas
o en el caso de abogados liberales un fólder de títulos valores
por cobrar. Prosigamos, cuando Fujimori ingresa en el poder es opinión
de los “expertos” que las reformas liberales –contra las cuales vota el pueblo
en los comisios presidenciales- pueden darse pacíficamente sin necesidad
de trastornos constitucionales –el propio Landa es de esta afirmación-
pero en la realidad esto es cabalmente distinto, se hace necesario un gobierno
fuerte. En los primeros años de Fujimori Hernando de Soto fue su
asesor presidencial hasta después del 5 de abril donde ante la negativa
de Fujimori de nombrarlo premier y ofrecerle en su lugar el Ministerio de
Justicia se retiro no sin antes recomendarle a Manuel Estela Benavides,
Roberto Mc Lean Ugarteche, Carlos Boloña Behr, Jorge Gonzáles
Izquierdo, Fernando Vega Santa Gadea y Alberto Bustamante Belaúnde.
Hernado de Soto es hijo de Alberto Soto de la Jara y Rosa Polar Ugarteche(21) (cualquier similitud
con los apellidos no es ninguna coincidencia). Pero aun falta el nexo principal,
Hernando de Soto es de la familia de los Polar: “entre los familiares mas
próximos de la cepa Vargas, los Polar ocupan un lugar destacado en
el circulo de vida de los Belaúnde Diez-Canseco”(22). Tanto Mercedes Diez-Canseco
Vargas como sus primas hermanas paternas se casaron con los hermanos Belaúnde
a comienzos del siglo XX. ¿Coincidencia?. Nuestra interpretación
de los Belaúnde administradores los mas grandes empresarios auríferos
del Perú, es que estos no dejaron de tomar parte en la maquinaria
estatal durante todo el proceso para evitar que este salga fuera de control,
y pudiera hacer daño a sus intereses, lo cuáles se podrían
opacar ante el crecimiento desmesurado del poder publico de la hechura dictatorial
de turno. Siendo el autor parte de estos círculos, su omisión
no me sorprende ¿nos podría decir con mas detalles quienes
eran estos grupo de poder aliados con la dictadura que tanto critica?
A continuación
el autor nos habla del “constitucionalismo flexible” en la cual la Constitución
coexistió con las leyes ordinarias emanadas del Congreso constituyente
Democrático (CCD) de 1993, para ello nos habla de la ley constitucional
vinculándolo en el Perú a la “expresión jurídica
de un gobierno autocrático”(pagina67) mientras que seria una institución
propia “del clásico constitucionalismo flexible europeo de una sólida
tradición democrática como la inglesa”(pagina 67). Ya vimos
en antes en que consiste esta tradición tan democrática tan
idealizada por un anglófilo autor.
Después
nos habla de la cuarta ley constitucional la cual crea el Jurado de Honor
de la Magistratura “como el organismo encargado de revisar todas las destituciones
y nombramientos de los magistrados, jueces y fiscales del país,
acaecidas en 1992”(pagina 69) lo cual califica de “una nueva intromisión
al Poder Judicial”. Pero ¿nos dice quienes integraron este Jurado?
Simplemente los doctores X a quienes hace referencia Bravo Bresani, es
por eso que al entrar en el poder Paniagua desconoce el derecho de todos
aquellos que “descalificaron” por dicho Jurado para el cargo de magistrados.
Reconociendo solo el de aquellos que habían sido designados por
el Jurado de los Doctores X fueron separados arbitrariamente por la “dictadura”.
Entre los miembros del Jurado se encuentran muchos compañeros docentes
de trabajo del Dr. Landa. (Trazegnies, de la Puente y Candamo, doctores
con mayor jerarquía dentro de la pirámide oligárquica
que el autor)(23)
Después
nos habla de la implementación atrofiada del Tribunal constitucional
donde expone que “se dejo abierta legalmente la posibilidad de que sus
resoluciones pudieran ser contradichas por leyes del congreso; eventualmente,
por resoluciones del Poder Judicial cuando realizaren el control difuso
de constitucionalidad,; hechos que luego se produjeron” (pagina 74). Pero
no dice que en la práctica estas contradicciones fueron neutralizadas por la fuerza vinculante de las sentencias del
Tribunal Constitucional, las cuales tomaron estos casos como sustracción
de la materia.(24)
A continuación
el autor resulta mas sereno al mencionar la problemática del Tribunal
constitucional, aunque al final realiza una critica sobre la elección
de sus miembros desde su democrático punto de vista elitista, al
expresar que el nombramiento por medio del congreso “dejo fuera de competencia
a candidatos independientes del poder político de la mayoría
y minorías”.(pagina 75) ya nos esta “aclarando” que mayorías
y minorías no abarcan la totalidad, por lo tanto ¿Pueden
tomarse como democráticas estos grupos de poder esenciales en la
mentalidad política del autor?
El autor no cuestiona
la modernización del país bajo la ideología liberal,
sino su implementación violenta, acabamos de ver como esta política
provoco una reacción del pueblo francés exterminado por el
“constitucionalismo democrático” de la Convención. ¿Esperaba
el autor que su implementación en Perú se realizara pacíficamente?
Creo que la ingenuidad no esta en los tan criticados por el autor.(25)
Prosiguiendo con
el capítulo III, el cual trata sobre los procesos constitucionales
en la Constitución peruana de 1993. como podemos ver, el autor siempre
se ha mostrado reacio a tomar una posición, por lo que escribe en
términos neutrales lo que es valorativamente evidente. Nos explica
que una vez disuelto el Tribunal de Garantías constitucionales el
habeas corpus y la acción de amparo quedaron a cargo del Poder Judicial
“pero su merito era resuelto en ultima instancia por una corte de vocales
y magistrados nombrados por decretos leyes, amedrentados o áulicos
al poder de facto político y militar” (pagina 84). ¿Se olvida
que esos magistrados fueron colocados ahí por sus colegas del Tribunal
de Honor de la Magistratura?
Nos habla dentro
de la Acción de Inconstitucionalidad de las normas con rango de
ley sobre los tipos de sentencias de inconstitucionalidad, comenzando por
la “infracción grave a la Constitución” donde expone como
realidad otra de sus tantas teorías: “los efectos de la sentencia
no anulan todos los actos y consecuencias jurídicas producidas por
la norma legal, antes de que sea declarada inconstitucional; salvo que hayan
afectado derechos fundamentales, garantizados especialmente en la Constitución”
se olvida el autor de las particularidades de cada procedimiento, algo lógico,
teniendo en cuenta que los doctos están mas imbuidos de teoría
que de la misma realidad. En efecto el proceso de inconstitucionalidad es
de carácter general, va a cuestionar la constitucionalidad de una
norma de alcance general sea emanada del Estado, del Municipio o de una Región,
mientras los procesos llamados por el autor “garantías constitucionales”(26) si guardan relación
con la salvedad a la que el autor recurre. La salida real al problema debe
buscarse en los mecanismos normativos que se proporciona al Tribunal para
garantizar estos derechos. Pero existen salidas, en efecto según la
ley las declaratorias de inconstitucionalidad dejan sin efecto la norma al
día siguiente de su publicación, el último párrafo
de dicho articulo nos dice que “Asimismo, resuelve lo pertinente respecto
de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”
lo cual no necesariamente implica la defensa de derechos fundamentales, mas
no los excluye.
Seguidamente nos habla de los
efectos de las sentencias, denominando al primero la “fuerza de ley” (pagina
105) aquí expresa que la sentencia del TC que declara inconstitucional
una ley “no puede ser revocada por otra sentencia judicial o derogada por
otra norma legal, salvo por otra sentencia del mismo tribunal” otra tediosa
“imprecisión”, el articulo 37 de la LOTC establece que “la sentencia
denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición
de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional”
estableciendo una excepción razonable: “La declaratoria
de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta
para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo” supuesto
que no esta contemplado en el escrito del autor, sino mas bien este generaliza
para todos los casos sea o no una impugnación por la forma.
El segundo efecto lo constituye
la “cosa juzgada” donde podemos encontrar otra imprecisión pues
nos habla del carácter mutable de la sentencia “de ahí que
una nueva acción contra dicha norma legal, solo ante el Tribunal
constitucional, fundada en idéntico precepto constitucional, no
seria inconstitucional, si la interpretación que se haga de la ley
y de la norma constitucional, se basen en nuevos elementos de juicio, derivados
del cambio de circunstancias sociales, políticas o económicas,
que debería ser materia de evaluación concreta de los magistrados
del Tribunal”(pagina 107) esta es una de las partes mas tediosas de la
obra. Para esto se basa en el articulo 55 de la LOTC que dice: “Cuando el Tribunal
decida apartarse de la jurisprudencia constitucional precedente sentada
por él, la resolución se adopta por no menos de seis votos
conformes” pero aquí el autor esta tratando sobre los procesos de
inconstitucionalidad de las normas, el cual por su naturaleza hace inaplicable
la norma del articulo 55º en lo que se refiere a revivir el proceso,
pues al ser de carácter general origina para cualquier acción
posterior la sustracción de la materia-instituto característico
del proceso constitucional-, tema nada tratado por el autor en su “Teoría
del derecho procesal constitucional”.
El tercer efecto trata sobre la “aplicación vinculante a los poderes públicos”,
ocurre aquí otra imprecisión mas al decir que la sentencia
del TC : “es exigible no solo a las partes del proceso, sino a todos los
órganos constitucionales y para todos los casos futuros” (pagina 108).
Pero sucede que el articulo 35º dice que dichas sentencias: “vinculan
a todos los poderes públicos y producen efectos generales”, el autor
no menciona para nada el articulo 35º aun cuando aquí esta explicado
con mas cabalidad el tercer efecto al que alude. Es lógico por que
esta utilizando un manipuleo verbal para distorsionar la realidad de nuestras
instituciones a favor de su opinión particular la cual podemos leer
en la frase que sigue a la citada: “como en el caso de la cosa juzgada,
el TC es el único que no queda vinculado a su sentencia, sea esta
estimatoria o desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad de una
ley”.
A continuación el autor
nos habla de los demás procesos constitucionales, los cuales no
abordare por considerar que tienen imprecisiones de menor importancia para
ser analizadas. Además resulta muy tedioso encontrar tan pocos aciertos
que valgan la pena remarcar.
El Capitulo IV
nos habla sobre la teoría de los derechos fundamentales, tema mas
abordado del autor. Es interesante ver como el autor hace reiterativa un
“llamado a la realidad” para después ponerse a hablar de pura teoría.
En referencia a esto. Existe una parte donde expone: “En la perspectiva establecida,
es la teoría sobre los derechos fundamentales, entendida como "una
concepción sistemáticamente orientada acerca del carácter
general, finalidad normativa, y el alcance material de los derechos fundamentales",”
(pagina 164) lo que ha hecho es copiar el significado de teoría
y volver a repetir la palabra “derechos fundamentales”. Muy innovador. A
continuación explica que su defensa y su desarrollo se deben “gracias
a que la teoría de los derechos fundamentales se asienta en una
determinada idea de Estado y en una determinada teoría de la Constitución;
lo cual le permite superar la comprensión de los derechos fundamentales
desde una fundamentación exclusivamente técnico-jurídica,
sino incorporándola a una concepción de Estado y de Constitución”(pagina
164) si se insiste en que los pueblos deben guiarse por su realidad, se
debe entender que tantas teorías imaginarias no sirven para mejorar
las cosas.
A continuación nos habla
de que “La idea de los derechos fundamentales vinculada a la noción
de Estado se puede fundamentar en el plano téorico-doctrinal, siguiendo
a Fioravanti, en tres modelos que se integran parcialmente: historicista,
individualista y estatalista. De esta manera, "tenemos una doctrina
individualista y estatalista de las libertades, construida en clave antihistoricista
(en la revolución francesa); una doctrina individualista e historicista,
construida en clave antiestatalista (en la revolución americana);
y, finalmente, una doctrina historicista y estatalista, construida en clave
antiindividualista (en los juristas del Estado de derecho del siglo XIX)".”(pagina
164). El historicismo se refiere al sistema estamental medieval, el individualismo al romanticismo revolucionario francés y el
estatalismo al predominio del Estado burocrático de la administración.
Ahora bien en la realidad estos no se dio como Landa afirma citando a Fioravanti,
La revolución Francesa no fue estatalista, se reconocían
a los hombres derechos anteriores a los del Estado, esto era general en
sus pensadores. La revolución americana no fue historicista, estamentos
era lo que menos había en Norteamérica. Y por ultimo el Estado
de Derecho del siglo XIX no fue historicista pues el nuevo régimen
se había ocupado de disolver la naturaleza estamental de la sociedad.
Semejante aseveración no es mas una muestra de que el docto se encuentra
mas interesado en su “propio lucimiento y en grandilocuencias y en frases
lapidarias y huecas, que en darse el trabajo de descender del Olimpo de
la prosopopeya al llano de la realidad” (Aguirre: 1991, 11).
Para terminar este capitulo,
al terminar de explicar todas las teorías habidas y por haber, el
docto concluye con una frase llena de sabiduría: “Las diversas teorías
de los derechos fundamentales constituyen aportes adecuados para el desarrollo
de los derechos de libertad en sus realidades, como también resultan
insuficientes para resolver por sí solas los problemas contemporáneos
de la falta de realización de los derechos fundamentales en todas
las regiones con culturas diferentes”(pagina 191). En ese sentido tiene
razón el doctor de la ley: llenarse de teorías no resuelve
nada.
El capitulo
V trata sobre el “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL”.
Si la parte sobre la cosa juzgada es tediosa, el presente punto lo es más.
Podemos encontrar este escrito en su “libro mayor” como el docto gusta
llamarle. Pero para trabajar con mayor comodidad podemos ubicar el mismo
texto en la página web de la Academia de la Magistratura(27).
Para empezar, se hace necesaria
explicar la relación del debido proceso y la tutela jurisdiccional, con los procesos constitucionales.
En el libro reseñado esta relación no se encuentra. ¿Qué
sucedió? Sencillamente que el autor en su “versión corregida
y aumentada” se le ocurrió colocarlos dos primeros y el ultimo párrafo
del texto original, en donde no se encuentra el quid del asunto, sino un
relleno del tema para dar consistencia al texto original donde encontramos
la explicación mas esclarecedora: “la tutela judicial y el debido
proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales,
como elementos del núcleo duro de los mismos. Permitiendo de
esta manera que, a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso
suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez
y eficacia la defina su respeto a los derechos fundamentales. En consecuencia, «las garantías de los
derechos fundamentales dan la oportunidad material de ejercer el derecho
contra el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no sólo en un sentido
formal. En tal entendido, los derechos fundamentales
como garantías procesales están vinculados con una amplia
concepción del proceso….Sin embargo, esto no supone crear una estructura
organizacional determinada, en tanto que ya existe el Tribunal Constitucional,
los tribunales ordinarios, los tribunales administrativos y militares y,
hasta los procesos arbitrases, que también cautelan parcelas de los
derechos fundamentales; sino traspasar adecuadamente principios, institutos
y elementos de la teoría general del proceso al derecho constitucional
procesal en formación, adecuándose a los principios y derechos
fundamentales que consagra la Constitución. En
ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales,
se convierten tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos Fundamentales
.”.
Para terminar el último
capitulo trata sobre las diversas teorías de la interpretación
constitucional donde establece pasos para la interpretación, es
la parte mas recomendable de la obra, pues puede servir de mucha ayuda
para quienes recién empiezan a entender el derecho constitucional.
Por ultimo la bibliografía
utilizada por el autor es impresionantemente extensa, hace ver por si sola
que el docto es una persona muy culta e ilustrada, solo que le falto un
insignificante detalle: detallar el significado de las iniciales que utiliza
reiteradamente al mostrar su listado, como es de costumbre realizar en todo
escrito de investigación, lo cual descarta la necesidad de recurrir
a su “libro mayor” donde si esta la lista de abreviaturas.
Para terminar, el autor no
analiza a fondo las instituciones características del proceso constitucional,
solo se limita a compilar teoría tras teoría. A través
de su “teoría del Derecho procesal constitucional” no cabe duda
que cualquier politólogo o estudioso de las teorías podrá
ponerse muy al corriente del “estado de la cuestión”. El autor empero
no hace cuestión de la verdad del derecho procesal constitucional.
Y es que hay, detrás de ello, una justificación y defensa
del sistema político-social angloamericano cuya oligarquía
internacionalizada, tiene como intermediarios a nuestros magnates, los cuales
cuentan con un equipo de juristas, del cual hemos hablado anteriormente.
(1)
Bachiller
en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
de San Marcos. Asistente de Cátedra del Curso Derecho Constitucional
Peruano dictado en la Facultad de Derecho – UNMSM. Premio de I Concurso
de Investigación Jurídica de la Convención Nacional
de Derecho constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación
VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad
moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría
tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional
de la Facultad de Derecho – UNMSM.
(1)
Este
es un error muy frecuente entre los miembros de la renombrada “Escuela
limeña del derecho constitucional” bautizada así por el Dr.
Domingo García B. Según el cual “en la actualidad existe
un movimiento constitucional en Lima, cuyo núcleo representativo
radica en la Universidad Católica, al que sigue en grado de importancia
la Universidad de Lima, y en forma incipiente, la Universidad de San Marcos
(sin desmerecer algunos esfuerzos individuales existentes en otros centros
de estudios)” La presente cita fue escrita por el Dr. García B. para
un libro de alcance nacional, sin embargo este docto no duda en presentar
sus obras en otros países bajo el nombre de mi Universidad gracias
a los convenios con el Instituto Iberoamericano de derecho constitucional
–sección peruana- que su familia preside. (Domingo García
B. hijo de Domingo García Rada sucedió a su primo Miro-Quesada
Rada en la presidencia de dicha institución). Esperamos las sinceras
disculpas de este sencillo y nada arrogante docto.
Algo muy interesante sucedió con los
jóvenes del grupo de estudios de derecho constitucional de mi Facultad.
En vez de debatir la afrenta, lo que hicieron fue organizar actividades académicas
donde publicitaban la “imagen” de los “no incipientes” todos “dilectos”
del docto García B. teniendo ellos mismos una actividad académica
casi nula mas allá de ser simples promotores de imagen. Ahora los
favores han sido pagados y se les puede encontrar por una dependencia gubernamental
del centro de la ciudad encargada de defender los derechos humanos caminando
con lo que yo califico como “orgullo de origen desconocido”.
Según García B. una característica
de este movimiento es “su enfoque moderno de la metodología, en
el tratamiento de problemas nuevos, y en el manejo de fuentes adecuadas”
(García B., o.p.). Bueno, prosigamos . García B. escribe
que este movimiento ha “prescindido –de muy buena fe y por razones cronológicas-
de los que escribieron, pensaron o enseñaron antes de 1968”(García
B., o.p.). Este es un gran error pero inevitable consecuencia de este “movimiento”:
1968 es el comienzo de la dictadura militar que termino con las aristocracias
(existente por consiguiente antes de 1968) y no pudo hacer lo mismo con
las plutocracias, pues resultó asesinado al intento, entregando su
sucesor Morales Bermúdez el poder a la sociedad civil, es decir a
la plutocracia, que gobierna hasta nuestros días bajo formalidades
democráticas, así como la aristocracia la tuvo en sus momentos.
Características del modo de pensar plutocrático
es el demasiado énfasis en la erudición libresca, el estetismo
y la neo escolástica (esta ultima el rasgo más original de
este pensamiento consistente en el estudio teórico y eidético
de la realidad, lo cual evita tener que mencionar los hechos desagradables
producidos por los grupos de poder a los cuales responden). Sobre los dos primeros véase
el articulo de la Revista Claridad Año I, Numero 1, mayo de 1923, escrito por John A. Mackay, y escaneado por el Dr.
Chaname Orbe en su libro “La amistad de dos amautas”. Editora Magisterial, 1ra Edición pagina 51.
(3)
Jaime
Escamilla Hernández. NOTAS SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO BRITÁNICO. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO VÍNCULO
JURÍDICO . UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS. http://www.ciu.reduaz.mx/vinculo/webrvj/irev1.htm.Revista
1, Enero-Marzo 1990
(4)
Al
respecto el Dr. Francisco Miro Quesada Cantuarias utiliza una reflexión
muy interesante. La democracia es consenso, pero al no existir unanimidad
en la vida real, prima el principio de la voluntad de la mayoría, por
aproximarse mas al ideal de común acuerdo. Pero “desde luego, el principio
de la voluntad de la mayoría presenta múltiples dificultades,
por ejemplo, el derecho de las minorías. Pero se trata de aspectos
que, teóricamente, pueden ser resueltos” (Miro Quesada: 1988, 153).
Nuevamente nos topamos con la típica solución de los grandes
doctos: todo en teoría.
(7)
Torres
del Moral. Pag, 156. Estas palabras, aun mas anteriores a Basadre, no han
sido debatidas por liberales, quienes se han dado por desentendidos, pues
lo importante para ellos es catequizar ideológicamente a las juventudes
en estos errores aprovechándose de la gran maquinaria publicitaria
que los promociona y utiliza para que pregonen ideas que de ser expuestas
abiertamente por sus jefes -los titulares del poder- resultarían
harto notorias en su falacias y la gente los desecharía.
(8)
SÁNCHEZ
VIAMONTE. Las instituciones políticas en la historia universal. Bibliografica
Omeba, Buenos Aires, 1962. paginas 369-370.
(9)
BIAGINI.
El liberalismo lockianao, REP Madrid Nº194, 1974, pag 223.
(10)
BIAGINI,
pag 224. Estas minorías son los antepasados genéticos de
la actual oligarquía transnacional que tiene el control de nuestros
recursos naturales, paga impuesto míseros, y son administrados por
los Benavides de la Quintana, y sus primos los Belaúnde. ¿sabrá
esto el doctor? Y si lo sabe, ¿porque no lo expone cabalmente junto
con su teoría?.
(12)
BIAGINI,
pag 281. me sorprende que Landa, quien en su libro donde se presenta como
miembro del consejo asesor del Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional,
Revista del Centro de Estudios Políticos Constitucionales de España
(CEPC) no haya leído este articulo, publicado por el propio Centro.
(14)
“Las
crueles leyes contra las coaliciones hubieron de derogarse en 1825, ante
la actitud amenazadora del proletariado. No obstante, sólo fueron
derogadas parcialmente. Hasta 1859 no desaparecieron algunos hermosos vestigios
de los antiguos estatutos. Finalmente, la ley votada por el parlamento el
29 de junio de 1871 prometió borrar las últimas huellas de
esta legislación de clase, mediante el reconocimiento legal de las
tradeuniones. Pero otra ley parlamentaria de la misma fecha (An act to amend
the criminal law relating to violence, threats and molestation) («Acto
para enmendar la criminal ley acerca de la violencia, las amenazas y las
vejaciones») restablece, en realidad, el antiguo estado de derecho
bajo una forma nueva. Mediante este escamoteo parlamentario, los recursos
de que pueden valerse los obreros en caso de huelga o lockout (huelga de
los fabricantes coaligados, para cerrar sus fábricas), se sustraen
al derecho común y se someten a una legislación penal de excepción,
que los propios fabricantes son los encargados de interpretar, en su función
de jueces de paz. Dos años antes, la misma Cámara de los Comunes
y el mismo señor Gladstone, con su proverbial honradez, habían
presentado un proyecto de ley aboliendo todas las leyes penales de excepción
contra la clase obrera. Pero no se le dejó pasar de la segunda lectura,
y se fue dando largas al asunto, hasta que, por fin, el «gran partido
liberal», fortalecido por la alianza con los tories, tuvo la valentía
necesaria para votar contra el mismo proletariado que le había encaramado
en el poder. No contento con esta traición, el «gran partido
liberal» permitió que los jueces ingleses, que tanto se desviven
en el servicio a las clases gobernantes, desenterrasen las leyes ya prescritas
sobre las «conspiraciones» y las aplicasen a las coaliciones
obreras. Como se ve, el parlamento inglés renunció a las leyes
contra las huelgas y las tradeuniones de mala gana y presionado por las
masas, después de haber desempeñado él durante cinco
siglos, con el egoísmo más desvergonzado, el papel de una
tradeunión permanente de los capitalistas contra los obreros.”(MARX,
pagina 35)
(15)
“Pues
bien, quienes, con un certero instinto de cual es el mal y de cómo
corregirlo de raíz, se movilizan y combaten por liberar esas industrias
de la dictadura estatal y devolverlas a la sociedad civil, no son los políticos,
ni siquiera los empresarios, algunos de los cuales –de mentalidad rentista-
ven con de confianza una privatización que traería al mercado
libre nuevos competidores con quienes rivalizar por los favores del consumidor.
Son los pobres, los pescadores y sus mujeres y sus hijos. Es decir, aquellos
para quienes una economía libre no es una meta ideológica,
sino, simplemente, la posibilidad de trabajar, de sobrevivir” (Libertad:
1988, LXI). Este escrito se titula “Entre la libertad y el miedo” y es una
versión en castellano de una conferencia leída en el Banco
Mundial, en Washington D.C. el 3 de noviembre de 1968, les esta diciendo
que esta convenciendo a los pobres de los beneficios de la privatización
que no es otra cosa que la garantía de que los magnates accionistas
de la Reserva Federal de USA, la cual tiene el 51 % de las acciones del Banco
Mundial no van a tener problemas al comprar las empresas publicas al toparse
con “disturbios sociales” tipo Tambogrande o Arequipa (donde a las personas
asesinadas aun no se les hecho justicia) , tierra del escritor. Pero ahí
no termina todo: “debemos persuadir a nuestros compatriotas que en el Perú
no hemos tenido hasta ahora, realmente, libertad y democracia en el sentido
integral de estas palabras... y que nuestra democracia ha sido hasta ahora,
y lo sigue siendo aunque haya una libertad política irrestricta,
privilegio de sectores minoritarios de los cuales quedaban excluidos gran
numero de compatriotas” (Libertad: 1988, LXXXVI) este es un fragmento del
mismo Vargas Llosa titulado “Hacia un gran cambio” consiste en una exposición
magnetofónica de Vargas Llosa con motivo de la inauguración
del local central del Movimiento Libertad, hecha ante los Miro-Quesada,
los Belaúnde(uno de cuyos libertarios miembros Alberto Bustamante
Belaúnde fue premier de Fujimori entre Octubre de 1999 y julio de
2000), los Álvarez-Calderón (parientes del Dr. X, el señor
Olaechea, copero mayor de Velasco), los González-Olaechea (parientes
políticos de Velasco y carnales de Valle-Riestra, otro premier de
Fujimori) es decir ante estos mismos “sectores minoritarios” privilegiados.
¿Se trataba de disuadir o de engañar? Los nombres hasta ahora
mencionados por el novelista representan los viejos intereses que hasta
nuestros tiempos han hecho de la democracia lo que hasta ahora es: una farsa.
La nueva estrategia liberal consiste en convencer
a las mesocracias y masa populares de las bondades del liberalismo, mentirles
y hacerles creer que este es “inclusivo” y democrático, lo cual
en la realidad ha sido desmentido tanto en aquella época como en
la actualidad.
(16)
El
juez Marshall nunca mas volvió a inaplicar una ley durante su larga
carrera judicial, “sino que por el contrario, se dedico a reafirmar en naciente
derecho norteamericano y a ratificar las prerrogativas del Congreso (si bien
lo hizo muy sutilmente)” (Garcia Belaúnde: 2000, 20)
(17)
Vease
Anuario de Historia del Derecho Español
(AHDE) Tomo 39, 1959 Madrid. En torno a la noción visigoda de tiranía.
Por Jose Orlandis.
(18)
LOZANO,
Martín “E L N U E V O
O R D E N M U N D I A L. GÉNESIS Y DESARROLLO DEL CAPITALISMO MODERNO.
Alba Longa Editorial, 1996. CAPITULO I. LOS
CIMIENTOS DEL EDIFICIO: DE LOS ALBORES A LA CONSOLIDACIÓN. -LA CONSOLIDACIÓN
POLÍTICA E INSTITUCIONAL. Tan solo recuérdense a los niños,
mujeres y padres de familia arequipeños que protestaron en las calles
por la privatización de las empresas eléctricas(anigua propiedad
de los Belaúnde) durante y después de los funerales de Belaúnde,
exequias que coparon todo un día los medios de comunicación
mientras dichas se empresas se vendían a precios irrisibles, unos
destacamentos de “fuerzas del orden” en dos aviones fueron enviados a develar
esa perturbación del orden publico por “infiltrados, insurrectos
y enemigos del orden” tal como o expreso el Ministro del Interior Rospigliosi,
miembro de estas elites familiares. Si no fuera porque solo un programa
periodístico filmó de manera completa lo que se vivía
en las calles de la ciudad blanca- familias enteras protestando- hubiéramos
presenciado una masacre que escarmentaría a 28 millones de peruanos
para que no cuestiones la actitud “democrática” de solo unos cientos.
(19)
El
problema esta en la poca capacidad de comprensión del lector, conozco
a muchos universitarios que consideran este discurso “oscuro” en el sentido
de ser muy sofisticado. Lo que sucede es que el lector tiene poco sentido
común para descifrar la verdadera intención del autor que analiza.
Weber ya había advertido sobre esto. El escrito del Dr. No es complicado,
todo lo contrario, estoy seguro que el docto debe estar muy conciente de
estos. Pero supera este problema ante un público masa citando fuentes
en varios idiomas, para así demostrar su “erudición libresca”
y hacerse discretamente “incuestionable”. Catequizando paulatinamente a
los lectores jóvenes, quienes sin darse cuenta terminan siendo autómatas
a favor del liberalismo, del cual el autor sólo representa una de
las tantas variantes que intentan probar suerte en la concientización
de los “corazones y mentes”.
(20)
Borricaud,
Francois. “Notas acerca de la oligarquía peruana” pagina 25 en libro
“la oligarquía en el Perú. Amorrortu editores, 1972.
(21)
QUEVEDO
TAMAYO, Willy. “Razones y Panacas”. Razón diferente editores, 1992;
pagina 9.
(22)
Delgado,
Honorio. “la Arequipa de V.A. Belaúnde” mercurio peruano. Numero
472, marzo-abril 1968, pagina 76.
(23)
El
texto de la ley dice exactamente lo siguiente: “No tendrán derecho
a reincorporación aquellos magistrados que habiendo solicitado su
reingreso, previa evaluación, fueron desaprobados por el Jurado de
Honor de la Magistratura creado por Ley Constitucional de fecha 12 de marzo
de 1993”. (articulo 3º de la Ley N° 27433 “LEY QUE REINCORPORA A
LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO CESADOS
CON POSTERIORIDAD AL 5 DE ABRIL DE 1992” , publicado el 9 de marzo de 2001)
(24)
Vease
nuestro articulo Sobre la reforma agraria. Revista Jurídica Cajamarca
AÑO IV /
NÚMERO 10 / ENERO-MARZO 2003
http://www.ceif.galeon.com/Revista10/deuda.htm
(25)
Por
ello el señor Saenz ganaría un premio al concurso de investigación
convocado por la Revisa “el Jurista”, por sostener que la legitimidad de
la constitución residía en su modernización de acuerdo
a los cambios “económicos” de la época, sin mencionar en que
consistían estos, en nuestra reseña solo hemos tratado someramente
el contenido social de estos “cambios”.
(26)
Teniendo
en cuenta lo poco desarrollado que se encuentra el “movimiento constitucional”
aludido por el Dr. Garcia B. no puede argüírsele al autor la
escasez terminológica y la falta de conceptual elaboración
conceptual en este terreno, lo cual se compensa por su “pirotecnia verbal”
propio de los juristas a quienes el Dr. Aguirre Roca hace serias observaciones
(Aguirre Roca: 1991, 20) .
(27)
http://www.amag.edu.pe/html/Articulo_Landa.htm
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
a) (1990) Domingo García Belaúnde.
Prologo a la segunda edición del libro de Víctor Julio Ortecho
Villena, “Derechos y Garantías constitucionales”. Marsol Perú
editores, segunda edición Trujillo.
b) (2000) Domingo García Belaúnde. De
la Jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional.
Grjley, 1era edición febrero de 2000.
c)
(1998) Francisco Miro Quesada
Cantuarias. “Reyes filósofos y reyes timófilos” (reflexiones
sobre la relación entre la política y la ética). Revista
peruana de ciencias poéticas y ciencias sociales. Editorial Perla-Perú.
Lima. Diciembre.
d)
(1995) Chaname Orbe. “La amistad
de dos amautas”. Editora Magisterial, 1ra Edición.
e)
(1990) Jaime Escamilla Hernández.
NOTAS SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO
BRITÁNICO. REVISTA DE LA FACULTAD
DE DERECHO VÍNCULO JURÍDICO . UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE ZACATECAS. http://www.ciu.reduaz.mx/vinculo/webrvj/irev1.htm.Revista
1, Enero-Marzo.
f)
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y centralismo en el Perú. Apuntes para un esquema histórico.
Centro de investigación de la universidad del pacifico. 1ª edición,
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g)
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y harinas, corazones y mentes. El imperialismo norteamericano del libre
comercio en el Perú 1825-1840. IEP 1ra edición, julio.
ARTÍCULOS
a)
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ensayo de interpretación del desarrollo del capitalismo en el Perú.
HISLA. Revista Latinoamericana de Historia Económica y Social. Nº
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b)
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constitucional de 1994 ¿adiós a la doctrina de Montesquieu?.
Boletín informativo. Asociación argentina de derecho constitucional.
Año XIV, Nº 148, agosto.
c)
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y representación en los orígenes del estado constitucional.
Revista de Estudios Políticos, Nº 203, Madrid
d)
(1966) Bravo Bresani, Jorge.
“Mito y realidad de la oligarquía peruana”. Revista de sociología.
UNMSM. Volumen 3, enero-junio, numero 4.
e)
(1991) Aguirre Roca, Manuel.
La Razón principal del fracaso del TGC. Themis PUCP 2da época
Nº 20,